La verdad sobre los sacerdotes pederastas.

Los interesantes números de Mons. Charles Scicluna acerca de los sacerdotes pederastas. Datos numéricos interesantes para desbaratar el mito tan proliferado por la prensa de que "hay millones de sacerdotes pederastas" 


Autor: Lucrecia Rego de Planas | Fuente: Catholic.net

El pasado 13 de marzo fue entrevistado Mons. Charles J. Scicluna, promotor de justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, quien está encargado de investigar los delitos que la Iglesia considera como más graves delicta graviora.


Estos delitos gravísimos, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son de tres tipos:

• Contra la Eucaristía (celebraciones prohibidas, sacrílegas, simuladas, etc.)

• Contra la santidad del Sacramento de la Penitencia (absoluciones ilícitas, ruptura del sigilo sacramental, uso de la confesión para fines turbios, etc)

• Contra el sexto mandamiento por parte de un clérigo con un menor de 18 años. (pederastia)

Pueden consultarse estos delitos en toda su extensión en la carta: Normas de los Delitos más graves. Me parecieron muy interesantes los datos numéricos que nos compartió Mons. Scicluna y por eso quise analizarlos en este artículo, pues los considero muy útiles y muy claros para desbaratar el mito tan proliferado por la prensa de que “hay millones de sacerdotes pederastas”

Mons. Scicluna nos ha dicho que en el periodo de 2001-2010 han recibido y analizado 3000 casos concernientes a delitos cometidos en los últimos 50 años. Tres mil sacerdotes acusados de pederastia en los últimos cincuenta años... no son millones, como pregona la prensa, pero son muchos. Tres mil casos en 50 años significan, en promedio, 60 casos cada año, 5 cada mes. Cinco sacerdotes acusados de pederastia cada mes es una cifra escandalosa, pero... analicemos los demás datos que nos dio el obispo fiscal.

Mons. Scicluna nos dice que en el 60% de los casos que les reportaron, pudieron comprobar que no se trató de actos de pederastia, sino que fueron actos de “efebofilia” realizados con muchachos mayores de 18 años, que (esto es mío) se supone ya son plenamente conscientes y están de acuerdo con lo que está sucediendo. No es que sea algo lindo. No, es ciertamente algo horrible (abominable), pero queda claro que estos 1800 sacerdotes cometieron actos homosexuales, pero no eran curas pederastas.

También nos dice Mons. Scicluna, que en el 30% de los 3000 casos reportados pudieron comprobar que se había tratado de relaciones heterosexuales realizadas con mujeres mayores de 18 años, que... pienso yo... comparten la culpa con el sacerdote por lo menos en la mitad (si no es que más, por la manera abiertamente seductora con que muchas mujeres se comportan ante los sacerdotes). Estos 900 sacerdotes ciertamente cayeron en las garras de estas mujeres “ligeras” y faltaron gravemente contra su voto de castidad, pero no eran curas pederastas.

Quitando esos 60% + 30% de los 3000, nos quedan solamente 300 casos de “sacerdotes acusados de pederastia” en 50 años, 6 cada año, 1 cada dos meses. Que aparezca un cura pederasta cada dos meses sigue siendo una cifra terriblemente grande para la santidad que todos los católicos esperamos del 100% de nuestros sacerdotes, pero... es un porcentaje bien chiquito en comparación al porcentaje de los pederastas que no son sacerdotes.

Simplemente el 16 de marzo del 2005, en 20minutos.es, vemos la noticia de la detención de 500 implicados en una red de pederastia. En el estudio histórico que hacen y que puede consultarse aquí hablan de más de 9,700 implicados en la pederastia de 1997 al 2005. Vemos entonces claramente que los casos de pederastia son mucho más comunes entre los "no-sacerdotes" que entre los sacerdotes.
Pero continuemos con los números de Mons. Scicluna. Hasta ahora nos quedaban 300 casos de sacerdotes acusados de pederastia en los últimos 50 años. ¿Todos ellos, los 300, resultaron ser realmente y comprobadamente culpables del delito del que los acusaron? Mons. Scicluna nos dice que, de los 300 sacerdotes acusados de pederastia:

• 60 sacerdotes (el 20%) pasaron por un proceso penal o administrativo (ver cánones 1717-1728 del CIC) en las diócesis de procedencia, bajo la supervisión de la CDF.

• 180 sacerdotes (el 60%) no fueron sometidos a ningún proceso penal o administrativo por su edad avanzada (se trataba de sacerdotes muy ancianos). Simplemente se decidió eximirlos del proceso (que hubiera implicado audiencias, careos, pruebas, coartadas, testigos, abogados, etc.) e imponerles directamente (sin haber sido procesados) algunas normas disciplinarias, como la obligación de no celebrar misa con los fieles, de no confesar y de llevar una vida retirada y de oración. No hubo para ellos ni absolución ni condena formal.

• 30 sacerdotes (el 10%) fueron casos particularmente graves, con pruebas abrumadoras, en los que el Santo Padre autorizó un decreto de dimisión del estado clerical.

• 30 sacerdotes (el 10%) pidieron ellos mismos la dispensa de las obligaciones derivadas del sacerdocio que fue aceptada con prontitud. Estos 30 tenían en su poder material de pornografía pederasta y fueron condenados por las autoridades civiles.

Así que, al final, de los 300 acusados de pederastia en los últimos 50 años, nos quedamos con 60 que se comprobaron culpables, 60 que están siendo procesados en sus diócesis y 180 ancianos, que nunca sabremos si fueron culpables o no, pues no fueron sometidos al proceso penal.

¿En qué consiste dicho proceso? Copio debajo de mi firma los cánones correspondientes (1717-1728) del Código de Derecho Canónico, para todos aquellos que quieran conocer el proceso que se llevó a cabo con los 120 sacerdotes que fueron (o están siendo) procesados y lo que no se llevó a cabo con los 180 sacerdotes que no fueron procesados por su edad avanzada.

Confío en que muchos periodistas leerán esta nota y podrán quitar de su corazón (y de sus notas periodísticas) el convencimiento de que ”hay millones de sacerdotes pederastas”.


La Iglesia es rigurosa ante los casos de Pedofilia.

Entrevista a Monseñor Charles Scicluna, promotor de justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la rigurosidad de la Iglesia en los casos de pedofilia. Autor: Avvenire | Fuente: Avvenire

Monseñor Charles J. Scicluna es el “promotor de justicia” de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Prácticamente se trata del fiscal del tribunal del antiguo Santo Oficio, cuya tarea es investigar los llamados delicta graviora , los delitos que la Iglesia Católica considera en absoluto los más graves, es decir: contra la Eucaristía, contra la santidad del sacramento de la penitencia y el delito contra el sexto mandamiento (No cometerás actos impuros), por parte de un clérigo con un menor de 18 años. Delitos que con un motu proprio del 2001, Sacramentorum sanctitatis tutela, ha reservado como competencia a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

De hecho el “promotor de justicia” es el encargado, entre otros cosas, de la terrible cuestión de los sacerdotes acusados de pedofilia que salta periódicamente a las páginas de los medios de comunicación. Y monseñor Scicluna, un maltés afable y cordial, tiene fama de cumplir la tarea encomendada con absoluta escrupulosidad y sin distingos de algún tipo.

Monseñor, usted tiene fama de “duro”, y sin embargo se acusa sistemáticamente a la Iglesia católica de ser tolerante con los llamados “curas pedofilos”. Puede ser que en pasado, quizás también por un malentendido sentido de defensa del buen nombre de la institución, algunos obispos, en la praxis, hayan sido demasiado indulgentes con este tristísimo fenómeno. En la praxis, digo, porque en el ámbito de los principios la condena por esta tipología de delitos ha sido siempre firma e inequívoca. Por lo que respecta solamente al siglo pasado, basta recordar la famosa instrucción Crimen Sollecitationes de 1922.

¿Pero no era de 1962?

No, la primera edición se remonta al pontificado de Pío XI. Más tarde con el beato Juan XXIII el Santo Oficio se ocupó de una nueva edición para los padres conciliares, pero la tirada fue solo de dos mil copias que no bastaron para la distribución, aplazada sine die. De todas formas, se trataba de normas de procedimiento en los casos de solicitudes durante la confesión y de otros delitos más graves de tipo sexual como el abuso sexual de menores.

Sin embargo, eran normas en las que se recomendaba el secreto... Una mala traducción en inglés de ese texto dio pábulo a que se pensara que la Santa Sede imponía el secreto para ocultar los hechos. Pero no era así. El secreto de instrucción servía para proteger la buena fama de todas las personas involucradas, en primer lugar las víctimas, y después los clérigos acusados, que tienen derecho -como cualquier persona- a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. A la Iglesia no le gusta la justicia concebida como un espectáculo. La normativa sobre los abusos sexuales no se ha interpretado nunca como prohibición de denuncia a las autoridades civiles. No obstante, ese documento sale siempre a relucir para acusar al pontífice actual de haber sido -como prefecto del antiguo Santo Oficio- el responsable objetivo de una política de encubrimiento de los hechos por parte de la Santa Sede

Es una acusación falsa y una calumnia. En propósito me permito señalar algunos datos. Entre 1975 y 1985 no resulta que se haya sometido a la atención de nuestra congregación ningún aviso de casos de pedofilia por parte de clérigos. De todas formas, tras la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983 hubo un período de incertidumbre acerca del elenco de delicta graviora reservados a la competencia de este dicasterio. Sólo con el motu proprio de 2001 el delito de pedofilia volvió a ser de nuestra exclusiva competencia. Desde aquel momento el cardenal Ratzinger demostró sabiduría y firmeza a la hora de tratar esos casos. Más aún. Dio prueba de gran valor afrontando algunos casos muy difíciles y espinosos, sine acceptione personarum. Por lo tanto, acusar al pontífice de ocultación es, lo repito, falso y calumnioso.

¿Qué pasa si un sacerdote es acusado de un delictum gravius?

Si la acusa es verosímil el obispo tiene la obligación de investigar tanto la credibilidad de la denuncia como el objeto de la misma. Y si el resultado de la investigación previa es atendible, no tiene ya la facultad de disponer en materia y debe referir el caso a nuestra congregación, donde será tratado por la oficina disciplinaria.

¿Quienes forman parte de esa oficina?

Junto a mí, que por ser uno de los superiores del dicasterio debo ocuparme de otras cuestiones, hay también un jefe de oficina, el padre Pedro Miguel Funes Díaz, siete eclesiásticos y un penalista laico que siguen esos procedimientos. Otros oficiales de la congregación dan su valiosa aportación según sus diversos idiomas y competencia.

Se dice que esa oficina trabaja poco y con lentitud...

Es una observación injusta. En 2003 y 2004 una avalancha de casos cubrió nuestras mesas. Muchos procedían de Estados Unidos y se referían al pasado. En los últimos años, gracias a Dios, el fenómeno se ha reducido mucho. Y, por tanto, intentamos tratar los casos nuevos en tiempo real.

¿Cuántos han tratado hasta ahora? 

En los últimos nueve años (2001-2010) hemos analizado las acusaciones relativas a unos 3000 casos de sacerdotes diocesanos y religiosos concernientes a delitos cometidos en los últimos cincuenta años.

Es decir, ¿tres mil casos de sacerdotes pedofilos [en cincuenta años]?

No es correcto definirlo así. Podemos decir que “grosso modo” en el 60% de esos casos se trata más que nada de actos de “efebofilia”, o sea debidos a la atracción sexual por adolescentes del mismo sexo, en el otro 30% de relaciones heterosexuales y en el 10% de actos de pedofilia verdadera y propia, esto es, determinados por la atracción sexual hacia niños impúberes. Los casos de sacerdotes acusados de pedofilia verdadera y propia son, entonces, unos trescientos en nueve años [nueve años de investigación y cincuenta de historia]. Son siempre demasiados, es indudable, pero hay que reconocer que el fenómeno no está tan difundido como se pretende.

De los tres mil acusados, ¿cuántos han sido procesados y condenados.

Podemos decir que en el 20% de los casos se ha celebrado un proceso penal o administrativo, verdadero y propio que normalmente ha tenido lugar en las diócesis de procedencia -siempre bajo nuestra supervisión- y, sólo raramente, aquí en Roma. Haciendo así se agiliza el procedimiento. En el 60% de los casos, sobre todo debido a la edad avanzada de los acusados, no hubo proceso, pero, se emanaron contra ellos normas administrativas y disciplinarias, como la obligación de no celebrar misa con los fieles, de no confesar, de llevar una vida retirada y de oración.

Nos queda por analizar el 20% de los casos...

En un 10% de los casos, particularmente graves y con pruebas abrumadoras, el Santo Padre asumió la dolorosa responsabilidad de autorizar un decreto de dimisión del estado clerical. Se trata de un procedimiento gravísimo, emprendido administrativamente, pero inevitable. En el restante 10% de los casos los mismos clérigos acusados pidieron la dispensa de las obligaciones derivadas del sacerdocio que fue aceptada con prontitud. Los sacerdotes implicados en estos últimos casos tenían en su poder material de pornografía pedófila y por eso fueron condenados por las autoridades civiles.

¿Cuál es la procedencia de estos tres mil casos?

Sobre todo de Estados Unidos que entre 2003-2004 representaban alrededor del 80% de la totalidad de los casos. Hacia 2009 el porcentaje estadounidense disminuyó pasando a ser el 25% de los 223 nuevos casos señalados en todo el mundo. En los últimos años (2007-2009), efectivamente, la media anual de los casos señalados a la Congregación en todo el mundo ha sido de 250 casos. Muchos países señalan sólo uno o dos casos. Aumenta, por lo tanto, la diversidad y el número de los países de procedencia de los casos, pero el fenómeno es muy limitado. Hay que tener en cuenta que son 400.000 en total los sacerdotes diocesanos y religiosos en el mundo. Esa estadística no se corresponde con la percepción creada cuando casos tan tristes ocupan las primeras planas de los periódicos.

¿Y en Italia?

Hasta ahora no parece que el fenómeno tenga dimensiones dramáticas, aunque lo que me preocupa es un tipo de “cultura del silencio” que veo todavía muy difundida en la península. La Conferencia Episcopal Italiana (CEI) ofrece un óptimo servicio de asesoría técnico-jurídica para los obispos que deban tratar esos casos. Observo con gran satisfacción el compromiso de los obispos italianos por afrontar cada vez mejor los casos que les señalan.

¿Se han resuelto todos con la condena de los acusados? 

Muchos procesos ya celebrados se resolvieron con la condena del acusado. Pero tampoco han faltado otros en que el sacerdote fue declarado inocente o en que las acusaciones no fueron consideradas lo suficientemente probadas. De cualquier modo, en todos los casos, se analiza siempre no solo la culpabilidad o no culpabilidad del clérigo acusado sino también el discernimiento sobre su idoneidad al ministerio público.

Una acusación recurrente a las jerarquías eclesiásticas es que no denuncian también a las autoridades civiles los delitos de pedofilia que les señalan. En algunos países de cultura jurídica anglosajona, pero también en Francia, los obispos que saben que sus sacerdotes han cometido delitos fuera del secreto sacramental de la confesión, están obligados a denunciarlos a las autoridades judiciales. Se trata de un deber pesado porque estos obispos están obligados a realizar un gesto como el de un padre que denuncia a su hijo. A pesar de todo, nuestra indicación en estos casos es la de respetar la ley.

¿En los casos en que los obispos no están obligados por ley?

En estos casos no imponemos a los obispos que denuncien a los propios sacerdotes, sino que les alentamos a dirigirse a las víctimas para invitarlas a denunciar a estos sacerdotes de los que han sido víctimas. Además, les invitamos a proporcionar toda la asistencia espiritual, pero no solo espiritual, a estas víctimas. En un reciente caso concerniente a un sacerdote condenado por un tribunal civil italiano, esta Congregación sugirió precisamente a los denunciantes, que se habían dirigido a nosotros para un proceso canónico, que lo comunicaran también a las autoridades civiles en interés de las víctimas y para evitar otros crímenes”.

Una última pregunta: ¿está prevista la prescripción por los “delicta graviora”?

Ha tocado un punto crítico. En el pasado, es decir antes de 1889, la prescripción de la acción penal era una norma ajena al derecho canónico. Para los delitos más graves, solo con el motu proprio del 2001 se introdujo una prescripción de diez años. Sobre la base de estas normas, en los casos de abuso sexual el decenio comienza el día en que el menor cumple dieciocho años.

¿Es suficiente?

La praxis indica que el término de diez años no es adecuado a este tipo de casos y sería deseable volver al sistema precedente en el que no prescribían los delicta graviora. El 7 de noviembre de 2002, el Venerable Siervo de Dios Juan Pablo II concedió a este dicasterio la facultad de derogar la prescripción caso por caso ante una petición motivada por parte del obispo, y la derogación normalmente se concede.  


Enérgicas palabras del Papa a los sacerdotes pederastas

El Vicario de Cristo habla enérgicamente ante el pecado abominable de la pederastia Autor: Lucrecia Rego de Planas | Fuente: Catholic.net

Hoy se dio a conocer la Carta pastoral del Papa Benedicto XVI a los católicos de Irlanda, en donde trata el delicado tema de los abusos sexuales cometidos por algunos sacerdotes. Es una carta muy hermosa y muy dura, en la que se ve al Papa como un verdadero padre preocupado por su familia y muy enérgico ante las faltas de sus hijos. Copio las palabras textuales que dirige a los responsables de los abusos sexuales:

"Habéis traicionado la confianza depositada en vosotros por jóvenes inocentes y por sus padres. Debéis responder de ello ante Dios Todopoderoso y ante los tribunales debidamente constituidos. Habéis perdido la estima de la gente de Irlanda y arrojado vergüenza y deshonor sobre vuestros semejantes.
Aquellos de vosotros que son sacerdotes han violado la santidad del sacramento del Orden, en el que Cristo mismo se hace presente en nosotros y en nuestras acciones. Junto con el inmenso daño causado a las víctimas, un daño enorme se ha hecho a la Iglesia y a la percepción pública del sacerdocio y de la vida religiosa.

Os exhorto a examinar vuestra conciencia, a asumir la responsabilidad de los pecados que habéis cometido y a expresar con humildad vuestro pesar. El arrepentimiento sincero abre la puerta al perdón de Dios y a la gracia de la verdadera enmienda.

Debéis tratar de expiar personalmente vuestras acciones ofreciendo oraciones y penitencias por aquellos que habéis ofendido. El sacrificio redentor de Cristo tiene el poder de perdonar incluso el más grave de los pecados y extraer el bien incluso del más terrible de los males. 

Al mismo tiempo, la justicia de Dios nos llama a dar cuenta de nuestras acciones sin ocultar nada. Admitid abiertamente vuestra culpa, someteos a las exigencias de la justicia, pero no desesperéis de la misericordia de Dios”.

Los invito a que lean la carta en su totalidad, pues en ella el Santo Padre, además de reprender a los responsables de esos actos pecaminosos y criminales, tiene también palabras de cercanía y solidaridad para las víctimas y sus familias y, lo más importante, propone un camino de curación, renovación y reparación para la Iglesia, basado en la oración, el sacrificio, el ayuno, la penitencia, el acercamiento al Sacramento de la Reconciliación, la adoración eucarística, visitas apostólicas a diócesis, seminarios y congregaciones y una misión hacia sacerdotes y obispos.



***

Código de derecho canónico


PARTE IV DEL PROCESO PENAL


(Cann. 1717 - 1731) CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA

1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

§ 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

§ 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

1. si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2. si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;

3. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

CAPÍTULO II DEL DESARROLLO DEL PROCESO.

1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1. hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer; 2. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos; 3. si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

1721 § 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.

§ 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

1722 Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

1723 § 1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

§ 2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

1724 § 1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.

§ 2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

1725 En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.

1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

1727 § 1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345.

§ 2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.

1728 § 1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.

§ 2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

TÍTULO V DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS. (Cann. 1341 - 1353)

1341 Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.

1342 § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
§ 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohiba aplicar mediante decreto.

§ 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

1. diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;

2. abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

3. suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
1345 Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

1347 § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

§ 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

1348 Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

1349 Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

1350 § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

§ 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

1351 La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

1352 § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

§ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

1353 Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.


Dios te bendiga.

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